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DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
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Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las
garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece.
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Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
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Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
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Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
-federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria
conforman la educación básica obligatoria.
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Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
-federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la
secundaria conforman la educación básica obligatoria.
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La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y
en la justicia.
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La educación que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y
la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia.
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I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
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I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
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II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
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II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
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Además:
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Además:
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a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como
una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
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a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como
una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
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b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos-
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de
nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura, y
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b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos-
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de
nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento
de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura, y
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c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos
que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos;
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c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos
que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos;
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III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo
y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas
de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para
toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la
opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal,
así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en
los términos que la ley señale;
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III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo
y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas
de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para
toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión
de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así
como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los
términos que la ley señale;
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IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
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IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
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V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria
señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la
educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y
difusión de nuestra cultura;
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V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria
señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la
educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y
difusión de nuestra cultura;
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VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen
en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
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VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen
en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
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a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y
programas a que se refiere la fracción III, y
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a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y
programas a que se refiere la fracción III, y
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b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del
poder público, en los términos que establezca la ley;
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b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del
poder público, en los términos que establezca la ley;
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VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior
a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y
difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y
discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias
de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que
esta fracción se refiere, y
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VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior
a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y
difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y
discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un
trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de
cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción
se refiere, y
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VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a
distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que
no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a
todos aquellos que las infrinjan.
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VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a
distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no
cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos
aquellos que las infrinjan.
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Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar
en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado
a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa (sic), por lo que
toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración
y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
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Art. 11.- Toda persona tiene
derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio
y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por
lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración,
inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros
perniciosos residentes en el país.
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En caso de persecución, por motivos de orden
político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de
carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y
excepciones.
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Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.
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Art. 15.- No se autoriza la celebración de
tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren los derechos humanos reconocidos
por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
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Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá
lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se
destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
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Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá
lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se
destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
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El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios
para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no
vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las
mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los
hombres para tal efecto.
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El sistema penitenciario se organizará sobre la base del
respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para
el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres
para tal efecto.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar
convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia
extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar
convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia
extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que
será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo,
así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán
sujetos a rehabilitación y asistencia social.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que
será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo,
así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán
sujetos a rehabilitación y asistencia social.
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La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente.
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La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente.
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Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la
aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que
efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración
social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona
y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por
el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los
adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas
antisociales calificadas como graves.
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Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la
aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que
efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración
social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona
y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por
el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los
adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas
antisociales calificadas como graves.
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Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren
compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la
República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de
reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de
nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común,
podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los
Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado
de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
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Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren
compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la
República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de
reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de
nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común,
podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los
Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado
de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
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Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán
compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de
reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia
organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad.
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Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley,
podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de
reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia
organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad.
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Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia
de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y
sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su
defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren
internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros
internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la
ley.
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Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia
de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y
sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su
defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren
internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros
internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la
ley.
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Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública,
o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los
Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la
República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de
éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar
determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por
medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a
determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso
reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el
Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de
receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
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Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de
acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría
General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la
Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en
todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y
las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga
a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias
para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en
tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
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En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación,
al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los
derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento,
conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad
y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición
de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición
forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
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La restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos
establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se
hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad,
racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
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Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión
del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o
porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma
inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el
cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
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Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante
la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la
mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
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Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas
en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I,
Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión
tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional,
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya
permanencia juzgue inconveniente.
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Art. 33.- Son personas extranjeras las que no
posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y
gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
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El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá
expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la
ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y
tiempo que dure la detención.
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Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
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Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
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Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las
siguientes:
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Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las
siguientes:
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I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
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I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
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II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho,
remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y
nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o
en las leyes.
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II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho,
remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y
nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o
en las leyes.
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III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobación del Senado.
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III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobación del Senado.
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IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás
oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los
empleados superiores de Hacienda.
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IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás
oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los
empleados superiores de Hacienda.
|
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, con arreglo a las leyes.
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V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, con arreglo a las leyes.
|
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley
respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y
defensa exterior de la Federación.
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VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley
respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y
defensa exterior de la Federación.
|
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los
términos que previene la fracción IV del artículo 76.
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VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los
términos que previene la fracción IV del artículo 76.
|
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos,
previa ley del Congreso de la Unión.
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VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos,
previa ley del Congreso de la Unión.
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IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de
la República.
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IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de
la República.
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X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales,
así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar
reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos,
sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política,
el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios
normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la
solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de
la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los
Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la
paz y la seguridad internacionales.
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X.- Dirigir la política exterior y celebrar
tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar,
enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los
mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal
política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios
normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la
solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de
la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los
Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la
protección y promoción de los derechos humanos y la lucha
por la paz y la seguridad internacionales;
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